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Algunos aspectos sobre los intereses en las reclamaciones legales

Cuando estamos ante reclamaciones donde una parte se veía obligada al pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora (tardanza en el pago),

"la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Mientras no se fije otro por el Gobierno se considerará como legal el interés del seis por ciento (6%) al año" (artículo 1061, Código Civil de Puerto Rico, 1930).Queda pendiente por la firma del Gobernador el Proyecto de Ley del Senado Número 1684 en el que se enmendaría para que lea: "Si la obligación conistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Se considerará como legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; disponiéndose que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta" (Ídem). Este proyecto de ley también enmendaría la Sección 5 (d) adicionada a la Ley de 12 de marzo de 1903 a través de la Ley Núm. 286 del 12 de mayo de 1949, a los fines de disponer que "la cantidad que el tribunal determinare que deba ser pagada como daños por la parte actora en el procedimiento de expropiación que motivó la adquisición, devengará intereses a la tasa establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras desde la fecha de adquisición por la entidad expropiante hasta el pago total de la suma determinada por tal concepto".


Sin embargo, conforme el artículo 1062 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto (en los negocios comerciales se cuenta según lo dispuesto en el Código de Comercio, Título 10, Subtítulo 2). Cuando tratamos de la obligación de dar el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato (artículo 1389), aquí el comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago en los tres siguientes casos:


1. Si así se hubiere convenido.

2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

3. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo a la sección 3017 (artículo 1053 sobre Mora) del Código Civil de Puerto Rico, supra. (Artículo 1390, Codigo Civil de Puerto Rico, 1930).

 

En materia de préstamos (artículo 1631)- entiéndase que una de las partes le entrega a la otra dinero o cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad- pueden ser gratuitos o con pacto de pagar interés. Si se pactan intereses, según el artículo 1646 del Código Civil- supra- "[N]o se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado". Y que "aquel prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital" (Artículo 1647, Codigo Civil de Puerto Rico, 1930).


En español folklórico prodría decirse que los tipos de intereses a los que nos enfrentamos son los intereses por mora (ser "mala paga") que tienen un fin indemnizatorio por usted no haber satisfecho el pago una vez se le ha requerido, ya sea judicial o extrajudicialmente. Cuando requerimos ete tipo de deuda e intereses, no se nos debe olvidar incluirlos (exigirlos en la reclamación o demanda). Los intereses legales nacen a consecuencia de la ineficacia o dejadez deudor reclamado judicialmente a la Sentencia dictada por el Tribunal en su contra, pero también pueden surgir "por defecto" o por didtintas disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, supra, en limitadas instancias donde no e pacta otro tipo de interés.


Como ejemplo de las fijaciones del interés legal conforme el Código Civil de Puerto Rico, supra, se regula la cantidad anual de acuerdo a la cantidad prestada o valorada, ya sea por la falta de un contrato previo escrito, sea la cosa un péstamo de dinero en sí o mercancías o sobre cualquier clase de obligación o contrato. También dispone prohibiciones- aunque sean por convenio especial- mayor de cierta cantidad según la cantidad prestada o valorada (Artículo 1649, Código Civil de Puerto Rico, 1930). Además, ninguna perona puede exigir o recibir, directa o indirectamente, dinero o mercancías a un tipo de interés mayor por el préstamo o la prórroga del préstamo de algún dinero que el fijado por ciertos artículos del Código Civil de Puerto Rico, supra (esto último exceptúa a los prestamistas matriculados, o a los bonos y contratos a la gruesa y a riesgo marítimo), tampoco "ningún contrato en el cual se reserve, acepte o asegure, o se convenga en reservar, aceptar o asegurar un tipo de interés mayor que el permitido en ciertas secciones específicas del Código Civil de Puerto Rico, supra, podrá hacerse efectivo en un Tribunal de Puerto Rico, sino por el importe del capital adeudado; y el tribunal deberá, además, disponer en la sentencia condenando al deudor al pago del capital que el acreedor recobre solamente de su deudor el setenta y cinco (75) por ciento de dicho capital y que el veinticinco (25) por ciento restante sea adjudicado y recobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien podrá obtener mandamiento de ejecución, del mismo modo que el demandante, y sin preferencia sobre el montante adjudicado a éste, para hacer efectivo el veinticinco (25) por ciento así adjudicado. Los derechos definidos en esta sección no son renunciables". (Artículo 1653, Código Civil de Puerto Rico, 1930)


Además, "[C]ualquier persona que por un préstamo o su prórroga pagase o entregase una suma o valor mayor que el fijado por la ley, como tipo legal, podrá por sí o por medio de sus representantes, dentro de un (1) año después de hecho el pago o la entrega, recobrar, por medio de un juicio, el exceso de dinero o valor pagado de más sobre el interés legal, de la persona, o su representante, que lo haya aceptado o recibido", y "[A]l calcular intereses, un mes se considerará como una dozava parte del año y consistente en treinta (30) días, y los intereses por cualquier número de días menos de un mes serán calculados por la proporción de dicho número de días con relación al de treinta (30)". (Artículos 1653 y 1655, Código Civil de Puerto Rico, 1930)


Cómo el Tribunal maneja los intereses legales de los casos?


Según la Regla 44.3- de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 2010- sobre Interés legal: "(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo las costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia. La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia, tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.


(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios(as) en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia". (Ídem)


Como pueden observar, el asunto de los intereses es escabroso, y dependiendo del negocio jurídico, es también complejo. Recomendamos siempre se asesore con un abogado licenciado para ejercer en Puerto Rico a la hora de redactar y suscribir cualquier tipo de contrato.


Hasta la próxima!

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