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Hogar Seguro- Parte II: Protecciones en caso de muerte, abandono conyugal, divorcio, arrendamiento y


Ahora, ¿Qué ocurre si el beneficiario de esta protección muere?

La protección establecida en el Artículo anterior subsistirá después de la muerte de uno de los cónyuges a beneficio del cónyuge supérstite mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus hijos hasta que el menor de éstos haya alcanzado la mayoría de edad.


¿Y mi si cónyuge abandona el hogar?

En los casos donde el hombre o la mujer abandonase a su familia, la protección continuará a favor del cónyuge que ocupe la propiedad como residencia;


¿Qué ocurre en caso de divorcio?

En caso de divorcio el tribunal que lo conceda deberá disponer del hogar seguro según la equidad del caso.


Si no hubo un matrimonio, pero el beneficiario era el jefe de familia, ¿Qué ocurre si este fallece?

Cuando se trate de persona no casada, pero jefe de familia por razón de depender de ella para su subsistencia, sus ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, la protección subsistirá después de la muerte de aquélla a beneficio de sus indicados familiares mientras éstos continúen ocupando dicho hogar seguro, y hasta tanto que el menor de dichos dependientes haya llegado a la mayoría de edad.[1]


¿Qué ocurre si arriendo la propiedad protegida por esta ley?

Mientras el beneficiario de hogar seguro esté vivo, la renta temporera del hogar por razones de trabajo, estudio, servicio militar o diplomático o por razón de enfermedad de alguno de los miembros de la familia hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, que obligue al individuo o a la familia a relocalizarse temporeramente en otra residencia en o fuera de Puerto Rico, no extingue la protección, siempre que no se adquiera otra propiedad que fuese a constituir su residencia principal en Puerto Rico o en otra jurisdicción.[2]


¿Y si decido vender la propiedad protegida?

En los casos donde se venda la propiedad que constituya hogar seguro conforme a las disposiciones de esta Ley, el dueño tendrá un plazo de nueve (9) meses, a partir del momento de la venta, para invertir el dinero recibido en otra propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo hogar seguro. Entiéndase que en estos casos, el dinero recibido por la antigua propiedad, quedará protegido de acreedores durante esos nueve (9) meses. La protección económica aquí dispuesta se dirige exclusivamente a dictar las reglas del derecho a hogar seguro y en nada restringe lo dispuesto en las leyes contributivas.


En los casos donde posteriormente se adquiera una propiedad de menor cuantía, la diferencia en dinero, no quedará protegida por las disposiciones de esta Ley.[3]



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[1] Art. 6- Protección continuará después de la muerte, el abandono o el divorcio. Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011.

[2] Art. 7- Protección en casos de arrendamiento. Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011.

[3] Art. 8- Protección en casos de venta. Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011.

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